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Revista I+D+i: Protegiendo mi imagen

Vrid UdeC
Fotografía: Sonja San Martín D.
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Los avances de la ciencia y tecnología han permitido un acceso amplio a medios físicos que permiten captar y difundir imágenes. Como sociedad nos enfrentamos al desafío que implica la sobreexposición pública de nuestros rasgos físicos, considerando que es difícil –si no imposible- controlar la captación de imágenes, al menos en lugares públicos. En ese contexto, es relevante conocer los límites que tendría el derecho a la imagen, y las herramientas que la legislación le concede a los ciudadanos frente a sus vulneraciones.

El derecho a la imagen es aquel que permite a las personas decidir y controlar qué aspectos de su “información gráfica”, puede ser captado, almacenado y difundido. Este derecho no tiene reconocimiento legislativo explícito en nuestro país, lo que ha forzado a los tribunales a ir resolviendo los conflictos que se han ido presentando, no siempre siguiendo criterios homogéneos. Esta investigación es una propuesta hacia esa estandarización.

Durante la investigación que derivó en su tesis doctoral, el académico de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales UdeC Cristián Larrain estudió la factibilidad de que las personas jurídicas (sociedades, corporaciones, fundaciones, entre otras) pudiesen reclamar indemnizaciones por daños extrapatrimoniales, “y en ese marco, uno de los temas centrales de la investigación fue la responsabilidad civil por vulneración a los derechos al honor, a la intimidad y a la imagen. El derecho al honor ya fue objeto de una investigación anterior, y en este proyecto, me centré en el derecho a la imagen, considerando además lo escasamente explorado que estaba en Chile”, explica.

Así, el primer objetivo de la investigación fue determinar desde un punto de vista jurídico, cuándo es lícito captar imágenes de otros sujetos, y cuándo no, y luego, en qué hipótesis esas imágenes pueden ser almacenadas y/o difundidas. “Se incluye en este aspecto también, el caso del sujeto que ha autorizado (expresa o tácitamente) la captación de imágenes, pero que no –necesariamente- ha consentido en su difusión”, explicó el investigador.

En un segundo orden, y como aspecto principal de la investigación, se buscó comprobar cuáles son las consecuencias jurídicas que tienen actualmente en Chile, los casos en que se ha vulnerado el derecho a la imagen, considerando a su vez, las diferencias entre las soluciones que ha propuesto la doctrina, y las que han acogido los tribunales. Y en tercer lugar, indagar si existe un respaldo normativo en Chile que regule al menos en casos especiales el estatuto al que se deben acoger los contratos que se celebren sobre la imagen de una persona (tanto en el campo de la publicidad, como en situaciones ajenas a ella).

METODOLOGÍA Y RESULTADOS

La investigación se dividió en dos partes. Por un lado, se analizaron las opiniones de la doctrina autorizada sobre la materia, tanto en Chile, como en España, Francia, Italia, Inglaterra y Estados Unidos. “Se escogieron España, Francia e Italia por las similitudes que tiene su tradición legislativa con Chile; Inglaterra porque a nivel legislativo, se encuentra en una posición similar a Chile (no tiene regulación formal); y Estados Unidos, porque probablemente es el ordenamiento en el que más se ha avanzado en esta área, sobre todo en materia de publicidad”, explicó el Dr. Larrain.

Por otro lado, se recopilaron y examinaron las sentencias de la Corte Suprema recaídas en juicios sobre uso indebido de imágenes, considerando como muestra las dictadas desde el año 1980 en adelante, y como criterio de búsqueda las que hubiesen sido publicadas en repositorios físicos, y las que se encuentren incorporadas en los motores de búsqueda digitales tradicionales. El examen de la jurisprudencia permitió conocer cómo están resolviendo nuestros tribunales esta clase de conflictos, para poder extraer criterios o reglas, que fueron contrastadas con la opinión de los autores.

¿Cuáles fueron los resultados de la investigación?

Fue posible constatar que la ausencia de regulación ha incidido directamente en que las decisiones de los tribunales no tiendan a ser similares. Sin embargo, se pudo observar que por regla general, se están acogiendo recursos de protección por uso indebido de imágenes tanto en el ámbito cotidiano como en el de la publicidad (esto es, se concede protección Constitucional, pero en el marco de dicho recurso, que tiene un plazo sumamente acotado de interposición), obligándose al infractor a cesar en el uso de la imagen, y que fuera del contexto constitucional, se acogen demandas que persiguen la indemnización de perjuicios (usualmente, por daños morales) por usos no autorizados de imágenes (incluso en contextos inocuos, esto es, en los que no se asocia a la persona con alguna actividad reprochable socialmente).

Quedan, en lo que se podría denominar como “zona gris”, los casos en que se persigue la cesación del uso de imágenes y el plazo para recurrir de protección constitucional (30 días) ha caducado (ya que no habría solución legislativa expresa para esa hipótesis, en la que se persigue sólo la cesación), y los casos en los que se reclaman las ganancias obtenidas por el infractor, por el uso de una imagen ajena, ya que no habría experiencia judicial en Chile, entre otros.

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